Pedro P. Grández Castro – Profesor universitario. Sociedad Peruana de Constitucionalistas (SPC)
El exalcalde de Lima, Rafael López Aliaga, ha anunciado que no asumirá el cargo de senador para el que, en rigor, no fue votado. Su candidatura fue a la Presidencia de la República; pero la reforma que restableció la bicameralidad permitió que quienes postularan a la Presidencia pudieran hacerlo al mismo tiempo —por si la suerte y los votos no acompañaban— también al Congreso. Era una reforma con demasiadas ventajas para los grupos que maniobraban desde el propio Parlamento. Perdida la elección —a la que llegó tras dejar la alcaldía que había prometido no abandonar— y denunciando un fraude sin ningún sustento, el excandidato se niega ahora a ocupar el escaño al que ha accedido por default. La Constitución, en efecto, declara en su artículo 95: "El mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable". No obstante, al interpretar la Constitución, seguir la literalidad del texto no siempre es la opción más razonable. Muchas veces, la historia o una interpretación finalista permiten mejores comprensiones.
En el constitucionalismo peruano, la Constitución de 1933 introdujo por primera vez la palabra "irrenunciable", pero conservó la excepción para los supuestos de congresistas reelectos y hasta reguló el trámite de la renuncia ante la respectiva Cámara. La prohibición absoluta solo llegó con el artículo 178 de la Carta de 1979: en la Asamblea Constituyente se advirtió que admitir la renuncia expondría "a presiones al diputado y al senador" —eran los tiempos de las “renuncias en blanco” exigidas por las cúpulas partidarias— y se temía incluso la dimisión masiva. La Carta de 1993 heredó la fórmula sin reexaminarla y la reforma que introdujo el Senado se limitó a adaptarla a las dos cámaras. La irrenunciabilidad absoluta no es, pues, nuestra tradición: ha sido la excepción de las dos últimas constituciones. Y nació como garantía del mandato libre: para proteger la voluntad del representante, no para suprimirla.
El derecho comparado confirma que esa finalidad puede alcanzarse por vías menos rígidas. La Constitución de los Estados Unidos presupone la renuncia de sus legisladores al regular las vacancias, y su Corte Suprema, desde Powell v. McCormack (1969), protege el escaño frente al poder de la corporación partidaria, no frente a la voluntad del elegido. En Alemania, el mandato libre del artículo 38 de la Ley Fundamental convive con la ley electoral que admite la renuncia formalizada ante notario; lo que la doctrina y el Tribunal Constitucional Federal consideran nulo es la “renuncia en blanco” impuesta por el partido. En Colombia, la Ley 5.ª de 1992 reconoce la "renuncia aceptada". La Corte Suprema mantuvo su competencia sobre los renunciantes, la reforma de 2009 instauró la "silla vacía" y, hace unas semanas, la Corte Constitucional cerró la llamada "renuncia salvadora", que permitía eludir inhabilitaciones.
Al observar algunas de estas muestras del derecho comparado, no existe respaldo para una interpretación tan rígida como la que proponen algunos de nuestros constitucionalistas locales. Ninguna democracia constitucional convierte el escaño en una condena contra la libertad. El derecho a la representación tiene, es verdad, una importancia capital; pero ningún derecho se interpreta en el vacío, sin medirse en sus dimensiones con otros bienes de idéntico rango constitucional, empezando por la libertad misma. Frente al senador electo que se niega a jurar, cabe también preguntarse qué queda de su libertad de acción o de su propia manera de contemplar el proceso electoral, que no ha sido del todo impoluto. Ponderar los derechos en juego es el único antídoto contra la lectura literalista del enunciado del artículo 95. No sería, por lo demás, una novedad: en 2008 el Poder Judicial ordenó al presidente del Congreso someter al Pleno la renuncia presentada por Javier Valle Riestra, al entender que la prohibición del artículo 95 debe interpretarse en armonía con los demás derechos fundamentales y su finalidad protectora y garantista. La orden judicial llegó con el mandato vencido y no fue posible su concreción, pero quedó como antecedente.
El caso muestra un nuevo escenario para reflexionar sobre el papel de la interpretación constitucional como ciencia práctica. Cass Sunstein, cuyo magnífico libro sobre interpretación constitucional acaba de aparecer en español ('Cómo interpretar la Constitución', Palestra Europa, 2026), ofrece aquí el mejor consejo: antes que rendirnos a la letra o a las intenciones de los autores, busquemos en la Constitución los fines institucionales y la garantía máxima de las libertades básicas en una sociedad democrática.
A la luz de los datos, el exalcalde de Lima no ha tenido un comportamiento leal con sus propios electores; ese juicio, sin embargo, pertenece al terreno de la responsabilidad política, y serán los ciudadanos quienes lo administren. Una lectura rigurosa de la Constitución, atenta a todos los derechos en juego, no tiene por qué conducirnos a "condenar" al señor López Aliaga a asumir un cargo que, según todo indica, nunca estuvo dispuesto a aceptar y que obtuvo, en todo caso, al amparo de una ley fabricada por congresistas que buscaban su propia reelección. El artículo 95 nació para proteger la libertad del representante frente a los “dueños” de los partidos. Sería una ironía constitucional que hoy lo leyéramos para coactar la libertad del representante.
Fuente: larepublica.pe